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A mi juicio

Por Sergio Castro González

La nueva Ley de apoyo a las personas con discapacidad


La semana pasada se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

 

El propio preámbulo de la flamante Ley explica su razón de ser: La presente reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.”

 

Suena bien. Y el fin sin duda es loable.

 

Sin embargo, examinando la Ley, nos encontramos con la modificación del artículo 94 del Código Civil, que regula el derecho de visitas de los padres que no tengan consigo a sus hijos menores o incapacitados. Dicho artículo ya establecía que:

 

El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.”

 

No obstante, la reforma del artículo 94 que entrará en vigor a partir del 3 de septiembre de 2021, introduce un nuevo párrafo en el siguiente sentido:

 

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.”

 

Esto es, en caso de que el progenitor se encuentre incurso en un proceso penal no tendrá derecho al establecimiento de un régimen de visitas o estancia con sus hijos. Es importante resaltar que una denuncia ya da lugar a un procedimiento penal, máxime cuando se trata de un delito de violencia doméstica o de género. 

 

El nuevo párrafo continua:

 

Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.”

 

En este caso, no será necesario para no acordar un régimen de visitas o estancia que el progenitor este incurso en un proceso penal, cuando la autoridad judicial advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

 

Y termina:

No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.”

 

Es decir, la norma general es la no adopción de un régimen de visitas y la excepción su fijación.

 

No sé si la nueva redacción del artículo 94 del Código Civil tiene mucho que ver con el apoyo de las personas con discapacidad o con la Convención internacional de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad, pero desde luego el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución brilla por su ausencia.