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Tutela efectiva

Por Sandra Pacho

La suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil cuando se está tramitando una cuestión prejudicial ante el TJUE


Son muchas las entidades bancarias que con la finalidad de dilatar el proceso judicial, solicitan la suspensión del procedimiento en curso hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre alguna de las cuestiones prejudiciales que los tribunales y juzgados españoles les elevan, alegando prejudicialidad civil y la necesidad de que dicha cuestión se resuelva antes de que el juzgado dirima el asunto litigioso.

 

Vemos la utilización de esta estrategia procesal de forma habitual y continuada en la práctica jurídica en diversos asuntos (gastos hipotecarios, tarjetas revolving, obligaciones subordinadas etc).

 

Sin embargo, debemos tener presente que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”.

 

Es decir, que no contempla la posibilidad de suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria.

 

El planteamiento de una cuestión prejudicial por un Juez nacional determina únicamente la suspensión del proceso en el que ha sido planteada de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 267 del Texto Fundacional de la Unión Europea , sin que exista ninguna previsión normativa comunitaria ni nacional sobre la posibilidad de extender dicha suspensión a otros procedimientos pendientes que pudieran verse afectados por la decisión que el Tribunal de Justicia pueda adoptar en relación con dicha cuestión.

 

Ante este silencio, entendemos que debe prevalecer la interpretación literal del expresado artículo y por ende, negar el efecto extensivo de la suspensión.

 

Lo contrario, además de carecer de soporte normativo, no se corresponde con la naturaleza de la cuestión prejudicial, pues, una cuestión prejudicial se plantea en el marco de un procedimiento nacional concreto, en el que la interpretación o la validez de una norma de Derecho de la Unión es determinante para la decisión jurisdiccional del pleito concreto que ante él pende, y no de otro.

 

Igualmente, desde la perspectiva del juez nacional, resulta imprescindible el planteamiento de la cuestión prejudicial para que un procedimiento se pueda entender suspendido por prejudicialidad comunitaria. Si otro órgano jurisdiccional tiene iguales dudas, en un supuesto idéntico o similar, no le queda otra posibilidad que plantear la cuestión prejudicial.

 

Por lo tanto, entendemos que no es procedente suspender el curso del procedimiento judicial a pesar de la petición de una de las partes, cuando la motivación radique en que un tribunal distinto del que está conociendo del procedimiento principal haya elevado una cuestión prejudicial al TJUE sobre alguna materia que está relacionada con la que es objeto de controversia.