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Tutela efectiva

Por Sandra Pacho

La "justa causa" como límite a la voluntad del causante en la desheredación de los legitimarios


El pasado 24 de mayo, el Tribunal Supremo (STS 419/2022) conoció de un asunto cuya diatriba se centraba en determinar si las cláusulas insertas en el testamento otorgado por la causante referentes a la desheredación de sus nietas, debían ser o no declaradas nulas.

La causante, había tenido cuatro hijos fruto de su matrimonio, uno de ellos había fallecido habiendo dejando dos hijas. Pues bien, la difunta otorgó testamento instituyendo heredera a una hija y realizando diversos legados a favor de sus otros dos hijos. Así mismo, incluyó una cláusula en la que manifestaba desheredar a sus nietas por haberla maltratado de obra de conformidad con el artículo 853 del Código Civil, añadiendo que en caso de que no se hiciera efectiva dicha desheredación les legaba lo que por legítima estricta les correspondiese.

Ante esta situación las nietas presentaron demanda negando la causa de desheredación invocada, alegando que jamás habían maltratado a su abuela, sino que únicamente había existido un distanciamiento en la relación.

Los demandados por su parte manifestaron que la causa de desheredación era cierta en su vertiente de maltrato psicológico, al haberse producido un total abandono y desatención por las mismas hacia su abuela, cortándose sin justificación alguna toda relación tanto con su difunto padre como con su abuela.

El juzgado estimó la demanda, declarando la nulidad de la clausula del testamento notarial otorgado por la causante por la cual desheredaba a sus nietas, por entender que no habría existido maltrato de obra por parte de las nietas en el sentido estricto hacia su abuela, ni tampoco maltrato psicológico al no constituir las relaciones familiares distantes o enrarecidas la causa de desheredación prevista en el artículo 853 del Código Civil.

Recurrida la resolución en apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia alegando que la mayor parte de la jurisprudencia no ha incluido dentro del maltrato psicológico lo que puede calificarse como ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, pues por mucho dolor que pudiera causar en una persona el alejamiento de sus parientes próximos no es maltrato de obra, y esta es la causa de privación de la legítima que establece el Código Civil.

Debemos recordar que el marco legal vigente configura la legítima como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación.

Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha llevado a cabo una interpretación flexible del artículo 853.2.ª Código Civil, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.

Atendiendo a la realidad social actual y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, el Tribunal Supremo ha incluido el maltrato psicológico dentro de la expresión que encierra el maltrato de obra del artículo 853.2; "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC" (STS 258/2014, STS 59/2015 o STS 267/2019).

Sin embargo, en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador, sino que se hace necesario ponderar, si en atención al caso concreto, el distanciamiento y falta de relación son imputables al legitimario y si han causado un menoscabo físico o psíquico en el testador para poder enmarcarlos en la causa legal "maltrato de obra".

En el caso analizado, el Alto Tribunal considera que no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora, pues si bien la Sala ha admitido que los tribunales puedan interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación, la aplicación del sistema legal vigente no permite configurar por vía interpretativa una causa autónoma de desheredación basada exclusivamente en la falta de relación familiar sin más requisitos, pues el legislador no la contempla.